Impuestos Extrafiscales "Impuestos Verdes"

Nuestro Código Tributario en su artículo 9 establece que los tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines; y el artículo 14 de ese mismo cuerpo legal establece que la obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales. La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente.

«El tributo es, pues, una prestación pecuniaria exigida por un ente público y que se caracteriza por dos notas fundamentales: Son coactivos y de carácter contributivo» (Fernando Pérez Royo. Derecho Financiero y Tributario).

Pues los tributos se caracterizan por ser contributivos para que el Estado cumpla con sus fines (el bien común), sin embargo los tributos pueden ser utilizados con otros propósitos o finalidades, ejemplo: Los Derechos arancelarios a la importación, impuesto a las bebidas, al tabaco, a los combustibles, que sin perder su naturaleza tributaria, son, al mismo tiempo instrumentos de la política  comercial y económica, sanitaria o industrial, y es aquí donde nos situamos en la  extrafiscalidad de los tributos.

La recaudación en sí no constituye un fin, sino es un medio para obtener ingresos encaminados para satisfacer las necesidades sociales, así lo establece el artículo 2 constitucional que es deber del  Estado garantizarle a los habitantes la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; es decir, las contribuciones por su propia naturaleza persiguen esencialmente un fin recaudatorio y son en principio destinados a sufragar el gasto público, aunque pueden por excepción tener fines «extrafiscales», con el propósito de regular algunos aspectos económicos, sociales o de salud pública, como lo mencionamos anteriormente, los mismos están sujetos al cumplimiento de las garantías tributarias constitucionales, las cuales deben observar:

Por lo anteriormente comentado, el destino o la naturaleza de los tributos es sufragar el gasto público, de donde nace su finalidad meramente fiscal o recaudatoria.

El jurista Dino Jarach, en su obra «Finanzas Públicas y Derecho Tributario», señala que: …se sostiene por algunos autores (Gerloff, W.) que la definición del concepto de impuesto debe tener en cuenta la existencia, en las finanzas actuales, de impuestos con fines fiscales y otros con fines de regulación económica…

El jurista Jarach, indica que desde un punto de vista político-económico cabe tener en cuenta la posible finalidad extrafiscal como también el efecto económico del impuesto con fines extrafiscales contrapuestos al efecto económico del impuesto fiscal.

El Tribunal Constitucional de Guatemala, indica: «Como una cuestión previa al análisis de la acción, esta Corte estima pertinente indicar que, en el transcurso de la evolución jurídico-política de los estados modernos, los tributos y las contribuciones, por la importancia que representan y su impacto en la económica de la sociedad, en su creación se han incorporado principios que, respondiendo a la necesidad de proveer de ingresos al estado para el cumplimiento de sus fines hacia el bien común, de igual manera se deben respetar y garantizar los derechos de las personas obligadas (contribuyentes) a pagarlos (…)». Gaceta 106. Expediente 2836-2012. Fecha de sentencia: 18/12/2012

«(…) Existen tributos que presentan características especiales, en cuanto recaen sobre determinadas categorías o grupos de personas y en cuanto al monto de su recaudación tiene un fin especifico (…)». Gaceta 21. Expedientes acumulados 42, 43 y 52-91. Fecha de sentencia: 18/07/1991

En derecho mexicano comparado, existe la tesis jurisprudencial que ilustra el concepto extrafiscal de las contribuciones: CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos. Tesis de jurisprudencia 18/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el jueves veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Las tesis jurisprudenciales citadas, concuerdan que los tributos fueron creados para proveer de ingresos al estado para el cumplimiento de sus fines hacia el bien común, y que, existen tributos con características especiales para que su recaudación se destine a un fin especifico, es aquí el momento donde nos encontramos en el encuadre de la extrafiscalidad.

Por su parte la jurista mexicana, Gabriela Ríos Granados en su obra Derecho Tributario, indica que: «.. los tributos tienen una finalidad recaudatoria para incrementar los ingresos públicos y poder sufragar los gastos de Estado. Sin embargo, los tributos también pueden tener otra finalidad más allá de la mera recaudación. Es entonces cuando se habla de los fines extrafiscales de los tributos, que nacen cuando el legislador establece impuestos que tienen como finalidad primaria influir en el comportamiento del consumidor mediante la promoción o incentivación de otras conductas o actividades. De este modo, su finalidad es que el contribuyente disminuya o genere el consumo de cierto producto o servicio«.

Bajo la misma línea de la Dra. Ríos, en Guatemala, como en otros países se han decretado impuestos al tabaco, bebidas alcohólicas, distribución de petróleo; los cuales tienen una finalidad meramente extrafiscal para disminuir su uso o consumo para regular la política de sanidad y ambiental, en otros países se decretan incentivos al fomento forestal y al reciclaje; sin embargo países como Chile han decretado el Impuesto ecológico “verde”, el cual grava la contaminación de algo que tiene impacto negativo sobre el medio.

La población mundial crece sin detenimiento y el efecto sobre el planeta se refleja en el medio ambiente. Crear conciencia para que tanto consumidores como empresarios cambien de comportamiento hacia un uso de recursos más eco-eficientes, aspecto primordial para el objetivo final de los impuestos verdes, sin embargo su efectividad estará condicionada al compromiso del sector empresarial para cumplirla.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico Ocde se refiere al “Impuesto Ecológico” como una exacción que grava la contaminación generada cuya base imponible es una unidad física (o un sustituto de la misma) de algo que tiene un impacto negativo probado sobre el medio ambiente.

En países asiáticos, como China, se han implantado algunos tipos de impuesto ecológico, por ejemplo: el que grava los palillos de madera, establecido con la finalidad de salvaguardar los bosques.

En América Latina vemos por ejemplo que la metrópoli mexicana, últimamente se ha visto afectada por la contaminación ambiental que sufre su población, a tal extremo que han implementado medidas para tratar de solventar el problema, medidas como el doble hoy no circula, el cual se aplica en la fase 1 de la contingencia cuando existe mala calidad del aire con la medición de 150 imecas. La OMS en un estudio de 2014, revelo que México tuvo 42 ug/m3 de partículas respirables PM 10, el doble del límite recomendado, convirtiéndola en una de las ciudades con más crisis ambiental.

Guatemala, no se queda atrás con la problemática ambiental, uno de ellos es el inconveniente que sucede en el Río Cahabón, donde  proyectos hidroeléctricos construyen represas para aprovechar los caudales, dichas represas amenazan con poder causar graves daños al ecosistema, aguas arriba y aguas abajo. Muchas especies de peces y de invertebrados se reducirían drásticamente y la ecología de las zonas ribereñas se vería perjudicada irreparablemente; así también podemos mencionar el caso de la contaminación del Río La Pasión, en Sayaxché, Peten, el peor desastre ecológico en Guatemala, calificado por las Naciones Unidas como un «ecocidio», producto señalado, del desborde de las piletas de oxidación donde una empresa vertía el químico utilizado para tratar las plantas de palma, lo que causo la muerte de miles especies marinas, expertos como Rosalito Barrios, profesional de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, de la Universidad de San Carlos de Guatemala, explica que el impacto de la contaminación del río aún es impredecible, pues los efectos también son residuales y afectarán la salud humana porque hay muchos químicos relacionados a fertilizantes e insecticidas que se impregnan en los tejidos humanos y que se van a presentar manifestaciones de tipo negativo a lo largo del tiempo.

Es necesario que nuestro país adopte medidas de urgencia en políticas de medio ambiente, caso contrario se puede convertir en un daño ambiental y ecológico del cual el pueblo Guatemalteco sería el más perjudicado, ya que hay un costo de reparación asociado a esos daños, por lo que es necesario una normativa fiscal verde, y quien contamine pague. Actualmente Guatemala no cuenta con un marco fiscal para evitar la contaminación o un impacto negativo del cambio climático.

En tal sentido cabe analizar la creación de impuestos ambientales que garanticen un ecosistema saludable, sin embargo uno de los mayores riesgos de los impuestos ambientales es que se utilice la fórmula verde para introducir tributos que en realidad tienen una finalidad recaudatoria y no extrafiscal. La cuantía de un impuesto verde debe resultar proporcional a la contaminación producida. Por ello, cuando la cantidad a pagar no responde a criterios ecológicos, el efecto protector para el medio ambiente por medio del impuesto es nulo, y se convierte en un impuesto meramente fiscal.

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