
La constitución Política de la República de Guatemala, establece en su artículo 2 como deberes del Estado garantizarle a los habitantes de la República justicia adoptando las medidas pertinentes conforme las demandas del pueblo, así el ciudadano obtiene la confianza en los sistemas de justicia y el marco regulatorio en un Estado de Derecho. Gaceta No. 86, expediente 235-2007.
Para Guillermo Cabanellas seguridad jurídica debe entenderse como la «Garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio.», de este concepto jurídico entendemos que limita y determina las facultades y poderes del Estado para gobernar.
El principio de seguridad jurídica debe tener claramente establecido la certeza de lo que va a ocurrir y la previsibilidad de los efectos a ocurrir, de lo contrario estaríamos frente a una situación de incertidumbre. La gaceta No. 88, expediente 3846-2007 establece que: “El principio de seguridad jurídica se refiere al marco legal dentro del cual se toman la decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco se confiable, estable y predecible”.
La gaceta No. 89, expediente 928-2007, establece que “si bien la seguridad jurídica se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores y no previas a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo; este principio también abarca el conocimiento que tienen los sujetos en cuanto a la ley que regirá la tramitación de tanto los procesos administrativos o judiciales ya que los sujetos de derecho deben poder desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y del marco regulatorio que los rige”.
Explica el Dr. García Novoa que el principio de seguridad jurídica esta vinculado con el principio de tipicidad, el cual impone que el presupuesto fáctico de la norma se encuentre rigurosamente perfilado –principio de determinación- en el cual se excluya la posibilidad de que se puedan introducir criterios subjetivos a la hora de aplicar el Derecho a un supuesto particular. La tipicidad exige excluir la elasticidad normativa, considerando que la norma elástica es el presupuesto de los poderes discrecionales de la Administración. En este sentido la seguridad jurídica exige de normas rígidas, oponiéndose categóricamente a la discrecionalidad en la aplicación y determinación de la obligación tributaria, de tal manera que, la obligación tributaria sólo se exige cuando se realicen hechos, actos u operaciones que estén suficientemente tipificados desde el punto de vista tributario, y cuando esos hechos no están tipificados en el Derecho tributario, sencillamente nos encontramos ante hechos tributarios irrelevantes, lo cual significaría lisa y llanamente, que se trataría de hechos no gravados.
En materia tributaria el artículo 239 consagra el principio de legalidad, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Gaceta No. 40, expediente 533-95.