
El pasado 28 de enero realizamos nuestro Seminario «Procedimiento Administrativo Tributario y Proceso Penal Tributario», del cual abordamos interesantes temas a debate, entre ellos: La Prejudicialidad en materia tributaria, el Principio Non Bis in Idem, y la Tributación de los Hechos Ilícitos, entre otros varios temas.
En los últimos años hemos visto como las metas de recaudación no se han cumplido. Al 30 de noviembre de 2015, la brecha fiscal (diferencia entre lo ingresos fiscales proyectados y lo realmente recaudado), se situaba alrededor de los Q4.7 mil millones (Recaudación proyectada: Q50,802.5 menos Recaudación realizada: Q46,096), y conforme a la tendencia del año 2015, la brecha fiscal sobrepasara los Q5mil millones. Sin embargo el Gobierno Central proyectó dentro del presupuesto 2016 ingresos tributarios por Q54,555.7 mil millones, y al cierre del 2015 proyecta recaudar Q50,424 mil millones lo que significa un incremento del 8.1% con relación a los ingresos proyectados del cierre del 2015. Se prevé que el año 2015 sea el año de menor carga tributaria en comparación de los años 2006 al 2014, la cual ha sido variable desde un 13.8% (2006) hasta un 12.7% (2014).
Por lo anterior la SAT como medida de incremento en la recaudación, ha tomado la decisión de penalizar o criminalizar los conflictos tributarios, cuando estos pueden ser discutidos en la vía administrativa, razón por la cual en los últimos años los jueces de los tribunales penales han tenido que conocer con mayor frecuencia casos relacionados a la materia tributaria, y quienes cuya especialización no es el Derecho Tributario.
El Derecho Tributario cuenta con principios e instituciones propias y diferentes al Derecho Penal, por lo que resulta sumamente difícil a los jueces penales comprender los aspectos tributarios de los hechos punibles sometidos a su juzgamiento.
El autor Vicente Óscar Díaz en su obra “Criminalización de las infracciones tributarias”, dice: “Si no se comprende el alcance jurídico económico de la exención, la subvención, la deducción, la desgravación, la liberación, la base imponible, la alícuota, la declaración jurada tributaria y/o aduanera, la determinación sobre base cierta o presunta, el impuesto de período o ejercicio, el impuesto directo o indirecto, la retención, percepción o repercusión tributaria, poco puede alcanzarse en la aspiración de adentrarse en la exégesis del delito tributario”.
Existen asuntos tributarios que deberían discutirse en la vía administrativa, y hoy en día se discuten en la vía penal, dando lugar a lo que se denomina en la doctrina como la “penalización de los conflictos tributarios”.
Para la Administración Tributaria resulta más seguro y de acción rápida someter a un contribuyente persona individual o persona jurídica (a través de su Representante Legal) a proceso penal y pedir medidas precautorias y/o de coerción, para provocar en él una propuesta de pago de los impuestos que a juicio de la administración tributaria han sido defraudados, a cambio de la suspensión condicional de la persecución penal (Principio de Celeridad Procesal).
Por lo tanto, el contribuyente se enfrenta a una situación en la cual tiene dos opciones a seguir:
I. Pagar los impuestos que la Administración Tributaria estima defraudados; o
II. Someterse al proceso penal, debido a que la denuncia ya está presentada, tiene Juez contralor y los impuestos supuestamente defraudados ya fueron determinados por la Administración Tributaria.
Conclusiones del Seminario:
I. Es una cuestión moral o jurídica el cobro de impuestos a las rentas de actividades o hechos ilícitos?
II. Si se someten a gravamen las actividades ilícitas, se está lucrando el Estado de las actividades ilícitas, y por lo tanto es “cómplice” de las mismas.
III. Si las rentas de origen ilícito se pueden gravar pueden dar lugar a delitos contra el Fisco.
IV. No hay razones estructurales para no gravar las actividades ilícitas y las rentas ilícitas en tanto no sean declaradas tales y acordado el comiso.
V. Debe suspenderse el proceso penal, mientras no se resuelva el proceso administrativo (cobro del impuesto) y posteriormente definir si enfrenta el contribuyente un proceso penal por defraudación.
VI. No debe castigarse 2 veces la misma conducta.
VII. El juez penal debe sancionar la conducta ilícita no ser cobrador de impuestos.
VIII. Sin hecho imponible no hay hecho punible.
IX. La responsabilidad administrativa versus la responsabilidad penal ¿es igual? NO
X. ¿La advertencia de indicios de la comisión de hechos delictivos hace inviable la prejudicialidad en materia tributaria? SI ¿existirán excepciones? SI.
XI. Existe una complicidad en cuanto a la penalización y criminalización, que deriva de una mala comprensión de las instituciones del derecho tributario y un muy mal papel como Administración Tributaria que ha demostrado reiteradamente un desdén por el ordenamiento jurídico y a su vez una intención de control de los tribunales con amenazas respecto a su presupuesto, en claro atentado a su independencia de criterio y financiera.
Invitado Especial: Lic. Mario Estuardo Archila