Análisis legal de los Arts. 38 y 51 de la LAT

Derivado que el fin de año amerita varias actividades de los contribuyentes entre ellas: Cierre de ventas y cumplimiento de metas, planificaciones estratégicas del siguiente año, vacaciones y convivios; el tema fiscal no puede quedar atrás y este conlleva no solo el cumplimiento de sus obligaciones sino una adecuada planeación y control fiscal sobre las actividades futuras, y es donde algunos contribuyentes se han percatado que debieron hacer el cambio de opción de pago trimestral o cambio de régimen fiscal en el Impuesto Sobre la Renta -ISR-.

De acuerdo a lo que establece el art. 14 de la Ley de Actualización Tributaria -LAT-, en el ISR existen dos regímenes:
1. Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas.
2. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas.

El artículo 51 de ese mismo cuerpo legal, establece que «Los contribuyentes pueden cambiar de régimen previo aviso a la Administración Tributaria, siempre y cuando lo presenten durante el mes anterior al inicio de la vigencia del nuevo período anual de liquidación. El cambio de régimen se aplica a partir del uno (1) de enero del año siguiente. Quien no cumpla con el aviso referido será sujeto a la sanción que corresponda según el Código Tributario.»; dicho artículo nos indica que el contribuyente que no de aviso del cambio de régimen en el mes de diciembre, podrá hacer el mismo en cualquier otro mes, sin embargo el mismo será sancionado conforme al Código Tributario, es decir durante los siguientes 30 días del siguiente año (días hábiles, conforme el art. 8 del Cód. Tributario), el contribuyente puede hacer el cambio de régimen sin incurrir en una infracción tributaria de carácter formal, establecida en el art. 94, numeral 1. del cuerpo legal antes mencionado, ya que este establece que será sancionada la omisión de dar el aviso a la Administración Tributaria, de cualquier dato de modificación (…). Todo ello dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que se produjo la modificación; por tanto transcurrido este plazo aún puedo hacer este cambio, siendo sancionado con la multa establecida en dicho artículo, y gozando de una rebaja del 85% de dicha multa, cabe mencionar que el contribuyente debe respetar las otras obligaciones que conlleva hacer un cambio de régimen de actividades lucrativas, y de no hacerlo será sancionado conforme el Cód. Tributario.

Sin embargo el problema fiscal no es con relación al art. 51 que la propia Administración Tributaria sí realiza conforme a la Ley, el problema se da con el «cambio de opción de pago trimestral del ISR», y es que si un contribuyente desea realizar el cambio de opción de pago de cierres parciales (opción a) a renta bruta estimada del 8% (opción b) y viceversa, ese cambio está siendo DENEGADO por la Administración Tributaria, basados en el art. 38 de la LAT, reformado por el artículo 13 del Decreto No. 19-2013 del Congreso de la República; sin embargo el mismo artículo en su parte conducente indica: «(…) «Una vez seleccionada cualquiera de las opciones establecidas en los numerales anteriores, deberá ser utilizada en el período de liquidación definitiva anual que corresponda. El cambio de opción deberá avisarse a la Administración Tributaria en el mes de diciembre y surtirá efecto a partir del primer pago trimestral correspondiente al período anual inmediato siguiente. (…). Conforme lo indicado en dicho artículo el contribuyente SI puede realizar el cambio, siendo sujeto a una sanción conforme el art. 94 del Cód. Tributario.

El art. 69 del cuerpo legal citado, establece que infracción tributaria es «toda acción u omisión que implique violación a las normas tributarias de índole sustancial o formal (…)»; el art. 71 del mismo cuerpo legal establece cuales se consideran infracciones tributarias, siendo en el numeral 5 del mismo artículo «el incumplimiento de las obligaciones formales», y de acuerdo a lo establecido en el art. 94 del ese mismo Código, «Constituye infracción a los deberes formales la acción u omisión del contribuyente o responsable que implique incumplimiento de los previstos en este Código y en otras leyes tributarias (…)», como mencionamos anteriormente el numeral 1. de dicho artículo refiere a la sanción por la omisión de dar el aviso a la Administración Tributaria de cualquier modificación de los datos (…), dentro de las obligaciones de los contribuyentes en art. 112 del mismo cuerpo legal, numeral 1), literal b) establece que es un deber formal » Inscribirse en los registros respectivos, aportando los datos y documentos necesarios y comunicar las modificaciones de los mismos.

Por lo tanto podemos concluir que el dar un aviso de los datos de inscripción, es un deber formal, el cual es tipificado como una infracción tributaria y sancionado cuando no se realiza dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que se produjo el cambio.

Y con relación al no dar aviso a la Administración Tributaria en mes de diciembre del cambio de opción de pago trimestral para que surta efectos a partir del pago trimestral correspondiente al período anual inmediato siguiente, este debe ser sancionado conforme al art. 94 numeral 1., no procediendo dicha sanción si el cambio se realiza dentro los 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se produjo la modificación, y este cambio debe surtir efectos para el primer pago trimestral del siguiente año, es decir el cambio puede realizarse antes del vencimiento del pago del primer periodo trimestral de enero a marzo de 2016 (vencimiento de pago 2 de mayo por ser 30 de abril día inhábil).

Conforme a las bases legales mencionadas, el contribuyente tiene el derecho de solicitar el cambio de opción de pago trimestral, la negación a su solicitud por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria violentaría un derecho del contribuyente, atentando contra los principios constitucionales del derecho de petición, seguridad y certeza jurídica y de legalidad, establecidos en los artículos 28, 2 y 239 de la Constitución Política, respectivamente; y dichas personas pueden ser sancionadas conforme lo establecido en los artículos 96 y 98 numeral 14. del Código Tributario.

MSc. Lic. Walfred Corado
Asesor y Consultor de Impuestos, y
Precios de Transferencia

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